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Real Decreto 604/2006 modificación de los servicios de prevención y seguridad y salud en obras de construcción
29/05/05

Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

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Estas modificaciones giran en torno, principalmente, a cinco temas:

1. Integración de la prevención
 
Al desarrollar el deber de integración de la prevención en la empresa se adoptan las siguientes medidas:

a) Se procede a la adaptación de la regulación sobre la integración de la actividad preventiva en la empresa y el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en desarrollo de la nueva redacción de los artículos 14.2 y 16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, introducida por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (ver circular 095/304/2003), clarificando y destacando la necesidad de que la actividad preventiva en el seno de la empresa deba integrarse dentro de su sistema general de gestión, precisándose el ámbito al que se extiende dicha integración y el instrumento que ha de servir para ello, mediante la implantación y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

b) Se establece el deber de los trabajadores y sus representantes de contribuir a dicha integración y colaborar en la adopción y cumplimiento de las medidas preventivas para lo que se establecen medidas de reforzamiento de la participación a través de la consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva y la organización preventiva.

c) Se desarrollan las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a la naturaleza y contenido mínimo del Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

d) Se aborda la modificación de algunos aspectos relacionados con las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención.

2. Presencia de recursos preventivos
 
Respecto a este tema se desarrolla la presencia de recursos preventivos que regula el nuevo artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, mediante la introducción de un nuevo artículo 22 bis en el Reglamento de los Servicios de Prevención, fundamentalmente para establecer las actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales que, como uno de los supuestos que determinan dicha presencia, requiere de tal desarrollo. Para ello se recoge una relación de actividades o trabajos en los que estadísticamente se concentran los mayores índices de siniestralidad, lo que fundamenta la obligatoriedad de la aplicación de una medida de tal naturaleza, y ello sin perjuicio de que se establezca la aplicabilidad propia de otras reglamentaciones que contemplan disposiciones específicas para determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajados, equipos o productos que se relacionan de modo no exhaustivo y que han de regirse por dicha reglamentación que contiene niveles de garantía que hacen innecesario en tales casos el recurso a la presencia regulada en este artículo.

En este sentido dice el nuevo precepto:

Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos.
De conformidad con el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales:
1º. Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2º. Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
3º. Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección el trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
4º. Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por los trabajadores.
5º. Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto en el apartado 8. a) de este artículo, referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

3. Auditorias

Se procede a una amplia reforma del Reglamento de los Servicios de Prevención en lo relativo a las auditorías destacándose como novedades principales la relativa a la auditoría externa, en los supuestos de sistemas de prevención con actividades preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos; el desarrollo del concepto, contenido, la metodología y plazos de realización de las mismas; y la precisión del momento de realización de la primera auditoría, de manera que se acorta en un año el periodo para la repetición de la auditoría que pasa de cinco a cuatro años, y se reduce a dos años para las empresas con actividades del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención. Por último, respecto a esto, se regulan las auditorías voluntarias.

4. Actividades peligrosas a otros efectos

se hace un desarrollo reglamentario de las actividades peligrosas tanto para las obligaciones sustantivas de coordinación de actividades como para la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Además se establece que se consideran actividades peligrosas o con riesgos especiales las contenidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención a efectos de la TRLISOS siempre que en su realización concurra con alguna de las siguientes actuaciones:

"a) Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
b) Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre si desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
c) Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo”.

5. Modificación respecto al sector de la construcción

Se introduce una modificación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción de manera que se dice, respecto a la presencia de recursos preventivos en obra de construcción, lo siguiente:

“Disposición adicional única. Presencia de recursos preventivos en obras de construcción.
La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de cada contratista prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se aplicará a las obras de construcción reguladas en este Real Decreto, con las siguientes especialidades:
a) El Plan de Seguridad y Salud determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos.
b) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, si éstas no hubieran sido aún
subsanadas.
c) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se asigne esta función deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación del plan de seguridad y salud en los términos previstos en el artículo 7.4 de este Real Decreto.”

Por último señalar que este Real Decreto entrará en vigor el día 29 de junio del presente año salvo lo señalado respecto al Plan de Prevención de Riesgos Laborales que lo hará el 29 de agosto.


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